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La Catorce

Hablando de una consulta popular (1ª Parte)

El 18 de enero del año 2006, el Congreso de la República le daba trámite a una iniciativa de ley, que en su exposición de motivos decía lo siguiente:

La Constitución Política de la República establece que las decisiones políticas de especial trascendencia deben ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos y que la Ley Constitucional Electoral regulará lo relativo a esta institución. Dicho planteamiento no es meramente dogmático, sino que el legislador constitucionalista previó, dentro de un régimen democrático, que quien ejerce el poder soberano, es decir, el pueblo de Guatemala, tuviere una real y efectiva participación y decisión en la formulación de las políticas públicas. (Democracia como medio de establecer y mantener nuestro sistema Republicano).

Claro, con muchos argumentos más, pues estaba pretendiendo llevar la consulta popular a lo que hoy en día vemos como una consulta que debe hacerse a los pueblos originarios cuando se pretende hacer una explotación minera o relacionada con el tema ambiental en su territorio. Sin embargo, lo traigo a colación cuando veo los considerandos que esta iniciativa llevaba y que literalmente dicen así:

“CONSIDERANDO: Que el Artículo 173 de la Constitución Política de la República establece que las decisiones políticas de especial trascendencia deberán ser sometidas a procedimiento consultivo de todos los ciudadanos, y que debe ser convocada por el Tribunal Supremo Electoral, a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República, quienes fijarán con precisión las demás preguntas que se someterán a los ciudadanos.

CONSIDERANDO: Que además, el Artículo 280 de la Constitución Política de la República también establece que las reformas a la parte orgánica de la misma, con excepción del artículo 278 o de los contenidos en el Capítulo 1, Título II, es necesario que el Congreso de la República las apruebe, con la mayoría calificada estipulada, y que dichas reformas no entrarán en vigencia, sino hasta que sean ratificados mediante la consulta popular y si el resultado de la consulta fuere de ratificación, las reformas entrarán en vigencia sesenta días después de que el Tribunal Supremo Electoral anuncie el resultado de dicha consulta.

CONSIDERANDO: Que no obstante dichas normas son imperativas, el Congreso de la República, en ejercicio de sus atribuciones, ha omitido lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 173 de la Constitución Política de la República, puesto que la Ley Constitucional Electoral no regula en forma específica ni concreta a dicha institución.

Y es que aquellos legisladores que hicieron la propuesta, entre sus argumentos, también decían que siendo el Congreso de la República el legítimo representante del Pueblo de Guatemala, le corresponde dictar las normas y procedimientos para regular la institución del Procedimiento Consultivo o Consulta Popular, como se le ha denominado legalmente, a efecto de contar con un instrumento normativo que regule, sistematice y establezca las reglas para que los resultados de esta institución sean vinculantes y obligatorios, bajo los principios constitucionales DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE  IGUALDAD PARA TODOS LOS HABITANTES DE LA NACIÓN”.

NO SE VALE  que el  Estado, a través del Congreso de la República, no  reconozca  que el pueblo de Guatemala, en ejercicio de la soberanía de la Nación, debe participar en la formulación, aplicación y evaluación de las políticas públicas, especialmente en cuanto al desarrollo nacional y sus diferentes segmentos, es  decir, a nivel regional, departamental y municipal. Esto, sobre todo, cuando el Estado se encuentra en la fase  de diseño de dichas políticas, las cuales son susceptibles de verse afectadas directamente o que se requiere de una participación activa y directa para la implementación de dichas políticas públicas. Sin embargo, ¿será que debe hacerse a través de este Artículo Constitucional? Tiene razón el Presidente de la República al estar pensando en la posibilidad de que sea una consulta popular, ya que nos libera de este problema llamado Cooptación del Ministerio Público o simplemente llamado Consuelo Porras.

YA ES HORA de aclarar, con responsabilidad, cuál fue la intención de los Constituyentes al dejar establecido en nuestra Constitución Política de la República de Guatemala el hecho de consultarle a la población los asuntos que son de trascendencia nacional. No es la primera vez que el Presidente de la República está pensando en temas similares para salir de un problema que realmente tiene a la nación detenida, en lo referente al buen ejercicio del poder público.  Tenemos que admitir que esta lucha por querer cambiar a la Jefa del Ministerio Público, Fiscal General de la Nación, así como también actuar en su estructura por los temas que a diario vemos relacionados con la impunidad, se ha convertido en el problema más grande del actual gobierno.

¿Qué es y para qué sirve realmente este procedimiento? ¿Cuál fue la intención del legislador en la Asamblea Nacional Constituyente? ¿Cuál es el procedimiento para poderlo llevar a cabo y cuánto tiempo tomaría? ¿Cuáles han sido las experiencias por las que ya ha pasado este país? ¿Es realmente la participación ciudadana este tipo de casos? Y el tema más importante, ¿va a cumplir el Gobierno con lo que gran parte de la población desea, con esto? CONTINUARÁ.

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